Su semblante no estaba precisamente exultante, sino más bien apesadumbrado y con sesgos de cansancio, siempre con el apoyo de “la incansable Anahí Español”, tal cual él mismo la definió en una oportunidad; el Vice Intendente Alcides Risso volvio al ruedo; ya que el Superior Tribunal de Justicia (STJ), resolvió que el Vice Intendente de Victoria Alcides Risso sea reincorporado en su cargo, tras la suspensión por ocho meses que promovió el Concejo Deliberante. La resolución fue publicada el 2 de agosto, en el marco de la causa “Risso J. Alcides c/HCD de Victoria – Conflicto de poderes”
Si bien tal lo descripto en el párrafo anterior, falta todavía la sentencia definitiva, pero igualmente se hizo el anuncio de su retorno conferencia de prensa mediante, en el salón del Concejo Deliberante; prácticamente a días de la fecha oportunamente impuesta por el cuerpo deliberativo.
Ante todo dejó en claro su obediencia ante lo que se le dictaminó, ” fui respetuoso de apartarme y lamentablemente siento que perdí tiempo como funcionario para darle una mano a la gente”; destacando su agradecimiento a quienes le brindaron su apoyo.
Ante una pregunta periodistica en cuanto su relación de aquí en más con el Intendente Domingo Maiocco, expresó “tendré sólo un encuentro cordial como corresponde, la relación no va a ser la misma, ha dicho muchas cosas de mi persona; me ha denunciado en la justicia indirectamente sobre un tema de manipulación de gas”.
Audio con algunos pasajes de lo que fue la conferencia de prensa brindada hoy al mediodia por el Vice Intendente Alcides Risso, quien estuvo acompañado por la Edil Anahí Español, quien estuvo a su lado durante sus palabras a los medios locales. además estuvieron presentes el Concejal José Luis Frutos y las integrantes del Partido Vecinalistas Paula Crossa, Andrea Elena, Mónica Vieyra y Luciana Zorzábal.
Resolución STJ reposición en el cargo Vicepresidente Victoria
En la ciudad de Paraná, Capital de la provincia de Entre Ríos, a los dos días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidenta: Dra. CLAUDIA MONICA MIZAWAK, Vice-presidente: Dr. BERNARDO IGNACIO R. SALDUNA y Vocales Dres. DANIEL OMAR CARUBIA, GERMAN REYNALDO F. CARLOMAGNO, SUSANA MEDINA DE RIZZO, LEONOR PAÑEDA, EMILIO AROLDO CASTRILLON, JUAN RAMON SMALDONE y MIGUEL ANGEL GIORGIO, asistidos del Secretario autorizante, fueron traídas para resolver las actuaciones caratuladas: “RISSO, JOSÉ ALCIDES C/CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE VICTORIA S/CONFLICTO DE PODERES”.-
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: DRES. PAÑEDA, MEDINA DE RIZZO, SALDUNA, CASTRILLON, CARUBIA, CARLOMAGNO, SMALDONE, GIORGIO y MIZAWAK.-
Examinadas las actuaciones, el tribunal se planteó la siguiente cuestión:
¿Es competente este Superior Tribunal de Justicia para entender en los presentes autos? En su caso ¿qué corresponde resolver con relación al pedido de suspensión interesado?
A LA CUESTION PROPUESTA LA SRA. VOCAL DRA. PAÑEDA DIJO:
I.- Vienen a consideración de este Alto Cuerpo las presentes actuaciones, con motivo de la acción de conflicto de poderes que plantea el señor José Alcides Risso, en su carácter de Viceintendente del Municipio de la ciudad de Victoria, contra el Honorable Concejo Deliberante de la misma localidad, en orden a lo dispuesto en los arts. 205, inc b) de la Constitución de Entre Ríos, 676 y ss. del CPCCER y 173 y ss. de la Ley Orgánica de Municipios 10.027, pretendiendo se deje sin efecto la suspensión -por ocho meses y sin goce de remuneración- aplicada a su persona por la demandada a través del Decreto Nº095, del 07/12/2016, el que considera ilegítimo por haber sido dictado por un órgano incompetente que se atribuyera -dice- competencias sancionatorias no regladas.
Expresa, en lo sustancial y luego de relatar los antecedentes del acto administrativo cuestionado, dictado por el Concejo Deliberante de Victoria, que dispusiera aplicarle la sanción que impugna, que la Constitución de nuestra Provincia ubica al Vicepresidente Municipal formando parte del Poder Ejecutivo, argumentando que su no pertenencia orgánica al cuerpo deliberativo del municipio impide a dicho poder ejercer su potestad sancionatoria directa por carecer de facultades legales para ello en orden a lo dispuesto en los arts. 234, 236, 250 de la Constitución Provincial y arts. 103 y ccs. de la Ley 10.027.-
Afirma que lo argumentado es el criterio jurídico adoptado por la Sala de Feria de este Cuerpo en autos: “RISSO, José Alcides c/ Municipalidad de Victoria – Acción de Amparo”, sentencia del 13 de enero de 2017 y la doctrina local que cita, en cuanto se reconoce analogía con las funciones y cargo de Vicepresidente de la Nación, como integrante del Poder Ejecutivo.-
Solicita la aplicación de multa a los miembros del Poder que insistan con la potestad sancionatoria cuestionada, la suspensión de los procedimientos relacionados con la cuestión, exención de contracautela y ofrece y acompaña prueba que detalla en el promocional.-
II.- Corrida vista al Ministerio Fiscal para que emita dictamen acerca de la competencia de este Tribunal para entender en autos, se expide a fs. 28/32 el Dr. Alejandro J. Cánepa, quien, con cita jurisprudencial y doctrinaria, sitúa orgánicamente el cargo de Viceintendente Municipal en la órbita del Poder Ejecutivo y concluye, conforme a lo resuelto en la citada causa “Risso…. s/ Amparo” que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 205, inc. 1º, apartado b) de la Constitución Provincial, la suspensión y la afectación de las atribuciones del Viceintendente Municipal constituye un “conflicto interno” de la Municipalidad de Victoria que abre la jurisdicción -originaria y exclusiva- de este Cuerpo.-
Contestado el requerimiento de fs. 37, a fs. 39 y vta. dictamina la señora Procuradora Adjunta, Dra. Rosa Alvez Pinheiro en relación a lo peticionado en el punto V del promocional, concluyendo, en orden a lo dispuesto en el art. 173 de la Ley 10027 que deberá suspenderse todo procedimiento relacionado con la cuestión.-
A fs. 44 solicita su apartamiento el Sr. Vocal Dr. Carubia, el cual no es admitido por resolución del Tribunal obrante a fs. 48/51vta.-
III.- Así expuestos los antecedentes relevantes del subexámine, cabe definir si la situación puesta a consideración de este Tribunal se enmarca dentro del supuesto previsto en el art. 205, inc. 1, ap. b) de la Carta Magna Provincial y los arts. 676 a 678 del CPCC. A tal fin es preciso puntualizar que lo que define el conflicto de poderes en el sentido institucional y legal, en los términos de las normas señaladas, es la efectiva contienda entre autoridades en cuanto refiere a facultades, y toda vez que una desconoce a la otra y reclama para sí sus atribuciones invadiendo su ámbito y esfera de actuación o impidiéndole su ejercicio, por considerar que en razón de la materia la misma se encuentra comprendida -en forma expresa o implícita- dentro del espectro de las atribuciones que a cada una le otorga el ordenamiento jurídico positivo.
Tiene dicho este Tribunal que: “… Debe existir una real y efectiva situación de contienda que signifique un claro avance sobre las atribuciones de otro poder; la procedencia de esta acción -entonces- esta dirigida exclusivamente para ‘los supuestos en los que se enunció un avasallamiento injerencia o desconocimiento de las atribuciones de un órgano -el denunciante- por parte de otro -el denunciado- pero no puede tener por finalidad paralizar la acción, legítima o no, de este último cuando ejerce facultades que en modo alguno pueden serle atribuidas a aquél’ (cfre. CAMPS, Carlos Enrique, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires – Anotado, Comentado, Concordado”, Tomo II, Edit Lexis Nexis- Depalma, 2004″.”Presidente Municipal de Urdinarrain c/ Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de Urdinarrain s/ Conflicto de Poderes, sentencia del 06/04/2011;” Municipalidad de la Ciudad de Colón c/ Fadel S.A. – Acción de Lesividad – Competencia, sentencia del 11/12/2015)'”.-
En ese marco de análisis, cabe puntualizar que de acuerdo a lo prescripto en el art. 205, inc. 1, ap. b) las cuestiones de competencia entre los órganos ejecutivo y deliberativo de cada municipio habilitan la competencia originaria de este Cuerpo, estableciendo el art. 676 del CPCC que el conflicto de poderes es aquél donde un poder o una municipalidad o una rama de la corporación municipal, se atribuye o ejerce competencia, invade o ejercita atribuciones que corresponde a otro poder a otra municipalidad o a la otra rama del poder; y, cuando una rama de la corporación municipal niegue o desconozca la existencia legal de la otra, o a su autoridad o los actos que practicare, entorpezca o impida el libre ejercicio de sus funciones, competencia que a nivel municipal -y en supuestos de conflicto internos de poderes- también se consagró en el art. 173 de la Ley 10.027.-
Ahora bien a partir de dicho marco normativo, en el supuesto de autos, sea que se concluya que el Viceintendente Municipal integra desde el punto de vista orgánico funcional el Poder Ejecutivo, en orden a lo dispuesto en los arts. 233, 234 y 236 de la Carta Magna y 104 y concs. de la Ley 10.027 o sea que se lo considere como un órgano extra poder de acuerdo a sus específicas atribuciones en ambos órganos del Municipio, se advierte en esta instancia de análisis preliminar que la suspensión dispuesta por el órgano deliberativo al Viceintendente Municipal -a la que el ocurrente atribuye una injerencia directa con las funciones que le son propias y exclusivas, que comprenden no sólo la dirección y representación de ese órgano deliberativo sino también la sucesión del Departamento Ejecutivo que por efecto de la medida suspensiva recae en otro funcionario (concejal a cargo de la Presidencia del Concejo deliberante que no fuera electo para ello)- tal como se resolviera en la causa “RISSO, Alcides … s/ Amparo”, y sin perjuicio de los alcances del poder disciplinario del Honorable Concejo Deliberante sobre los miembros del Departamento Ejecutivo en los supuestos expresamente previstos que hace a la legitimidad del acto cuestionado y que no es materia de debate en esta instancia, constituye prima facie un acto típico de conflicto de poderes sobre el que deberá pronunciarse oportunamente este Alto Cuerpo, para cuyo conocimiento resulta competente exclusiva, excluyente y originariamente.
IV.- Asimismo, y en relación al pedido de suspensión de los procedimientos relacionados con la cuestión planteada en autos, compartiendo lo dictaminado por el Ministerio Fiscal y en orden a lo dispuesto en el art. 173 de la Ley 10027, propongo se admita lo peticionado suspendiéndose durante la tramitación y hasta la resolución del presente la medida suspensiva controvertida dispuesta por el Art. 1º del Decreto Nº095 de fecha 7/12/2016 dictado por el Cuerpo Deliberante del Municipio de Victoria.-
V.- En dicha línea de razonamiento y en sintonía con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, propongo al acuerdo se declare la competencia de este Alto Cuerpo para entender en autos y se disponga la suspensión del procedimiento relacionado con el conflicto de poderes puesto a consideración de este Tribunal durante la tramitación del proceso hasta el dictado de la sentencia definitiva, debiendo imprimirse al presente al debido trámite de ley. ASI VOTO.
A SU TURNO LA SRA. VOCAL DRA. MEDINA DE RIZZO DIJO que adhiere al voto de la Dra. Pañeda.-
A SU TURNO EL SR. VOCAL DR. SALDUNA DIJO:
I.- Me remito, en cuanto a los antecedentes del caso, al relato que desarrolla la Sra. Vocal de primer voto.
II.- Respecto a la solución propuesta, del análisis de las postulaciones formuladas por el accionante, comparto la solución a la que arriba el sufragio ponente.
Al respecto, y tal como razonara al intervenir oportunamente en la citada causa “RISSO, JOSÉ ALCIDES C/MUNICIPALIDAD DE VICTORIA S/ACCIÓN DE AMPARO”. Expte. 22475″, sentencia de fecha 13/01/2017, resulta ineludible reparar en la norma de nuestra Constitución Provincial, que en su art. 233 establece que “el gobierno de los municipios está compuesto por dos órganos, uno ejecutivo y otro deliberativo”. El art. 234 señala que “el departamento ejecutivo está a cargo de un funcionario con el título de presidente municipal, que es elegido por el voto directo del pueblo a simple pluralidad de sufragios. En la misma fórmula y por el mismo período se elegirá un vicepresidente municipal (…)”. El art. 236 determina que “el órgano deliberativo está integrado por un concejo deliberante presidido por el vicepresidente municipal (…). En las deliberaciones el vicepresidente tiene voz, y sólo vota en caso de empate”.
Sobre ello, en referencia a la ubicación que el constituyente parecía otorgarle dentro del articulado, he sostenido que al vicepresidente municipal “se lo considera formando parte del Ejecutivo”, (Salduna, Bernardo, “Constitución de Entre Ríos”, Dictum Ediciones, Paraná, 2009, p. 614).
Resulta pertinente -por la analogía que guarda con el cargo en cuestión- remitirse al análisis que doctrina calificada ha efectuado acerca del cargo de Vicepresidente de la Nación. En este sentido, mi comentario es concordante con el criterio del Dr. Badeni, que al preguntarse acerca de “¿qué órgano integra el Vicepresidente?”, considera que “el Vicepresidente también integra el Poder Ejecutivo porque, sin mengua de las funciones que le asigna la Constitución, su rol fundamental es el de sustituir, temporal o definitivamente al Presidente en la jefatura del Poder Ejecutivo cuando se presenta alguna de las hipótesis del art. 88 de la Ley Fundamental.” E insiste el autor: “Pero, si bien integra el Poder Ejecutivo, disfruta de plena independencia para ejercer las funciones que le asigna la Ley Fundamental” (Badeni, Gregorio, “Tratado de Derecho Constitucional”, Ed. La Ley, Bs. As, 2010, T. III, p. 607).
En este marco, se ha señalado que ubicar jurídicamente al Vicepresidente de la República “no es tarea fácil. De acuerdo con los principios elementales del Derecho Político, existe una división clásica de los Poderes del estado: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Claro está que en realidad lo que se divide es el ejercicio del Poder, no el Poder mismo, que es indivisible (…) Estos conceptos que parecen elementales, no lo son tanto cuando tratamos de encasillar al Vicepresidente: se nos escapa como agua entre las manos y nos encontramos con un criterio general, según el cual no solamente resulta difícil encuadrar este funcionario, sino que hasta se lo desubica, colocándolo fuera de los tres poderes. Resulta absurdo ubicar al Vicepresidente dentro del Poder Judicial; nada tiene que ver con él. Menos absurdo, pero no por ello menos incorrecto, es considerarlo formando parte del Poder Ejecutivo. De acuerdo a nuestra constitución, el Ejecutivo es unipersonal; lo ejerce el Presidente de la República y no lo comparte con nadie (…). Sólo nos queda el Poder Legislativo, pero su encuadramiento dentro del mismo no resulta fácil; el Vicepresidente es el Presidente del Senado; sin embargo la teoría dominante es que él no forma parte de ese cuerpo. Según Wilson, no es miembro de la Alta Cámara y se limita a presidir sus sesiones (…) Gonzalez Calderón, luego de hacer un elogio del Vicepresidente, a quien considera el segundo magistrado de la Nación, dice de él que si bien es el Presidente nato del Senado, se trata de un funcionario “extraño al cuerpo” Igual opinión tiene Joaquín V. González y Rafael Bielsa. (…) De modo, pues, que según la opinión general, el Vicepresidente no integra ninguno de los Poderes del Estado. No forma parte lógicamente, del Poder Judicial; ni del ejecutivo, que es unipersonal; ni tampoco del Poder Legislativo, no obstante su cargo de Presidente del Senado. Nos encontramos así con un funcionario sin ubicación aparente dentro del marco constitucional clásico; y ello a pesar de intervenir activamente en el funcionamiento de una de las ramas del Legislativo, y ser el posible futuro titular del Ejecutivo; pero en el Interín, ninguno de los tres Poderes parece darle cabida.” (Derecho Constitucional, Doctrinas Esenciales, Dir: Segundo Linares Quintana, Ed. La Ley, T. I, pp. 1067/1070).
Retomando la mirada hacia nuestro texto constitucional entrerriano, he señalado las diferencias entre la situación del vicepresidente municipal respecto de la de los concejales. Resulta curioso, pero además de la condena penal firme (art. 249 CP), pareciera que los concejales, sólo pueden destituirlo por “incapacidad sobreviniente” que impida desempeñar su cargo (Salduna, op. cit., pp. 649 y 650). Vale decir que, según parece, los concejales sólo tienen potestad para destituir al vicepresidente municipal en esos taxativos supuestos (condena penal e incapacidad). Y tan sólo para removerlo de su cargo. No para “sancionarlo”, como aquí ha sucedido. Sin embargo, el art. 250 establece que el concejo deliberante podrá, con el voto favorable de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, corregir y aun excluir de su seno a cualquier concejal por “desorden de conducta” en el ejercicio de sus funciones o por causa de incapacidad sobreviniente que le impida desempeñar su cargo.”.
III.- En cuanto al caso concreto bajo análisis, deviene ineludible recapitular algunos aspectos fundamentales de lo acontecido:
1) El Presidente Municipal, mediante decreto Nº 722/2016, dispone la instrucción de una información sumaria para establecer si se han producido irregularidades en la elaboración y/o publicación de un comunicado emitido por el área de Prensa Municipal.
2) En cumplimiento de ello, el Sr. Instructor, Dr. Elías Eduardo Ruda, expide su informe sugiriendo, en lo que aquí interesa, que se remita una copia del mismo al Honorable Concejo Deliberante para que disponga el tratamiento que estime conveniente ante la posibilidad de que el funcionario haya incurrido en mal desempeño (fs. 79/86).
3) El Presidente Municipal, por Decreto 915/2016 cierra la información sumaria (art. 1º). Y sugiere al Honorable Concejo Deliberante, la formación de causa al Vicepresidente José Alcides Risso, cuya resolución final sólo puede ser dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia en los términos de los arts. 173 y 174 de la ley 10027. Vale decir, que la cuestión a entender del Presidente Municipal, debía canalizarse a través del “conflicto de poderes” (fs. 87/91).
4) El Concejo Deliberante, luego de iniciar sumario administrativo contra el Presidente del cuerpo (art. 1 del decreto 091/2016, fs. 97/98), emite el Dec. Nº 095/2016 (fs. 42/49) en el que, pese a reconocer que la figura del Vicepresidente proviene del Departamento Ejecutivo (fs. 47), como cumple funciones legislativas, asume la facultad para poder sancionarlo.
IV.- Por todo lo expuesto, sea que se comparta la opinión doctrinaria en relación a la pertenencia de la figura del Vicepresidente al Poder Ejecutivo, o sea que se lo conceptualice como funcionario “extrapoder”, lo cierto es que en mi criterio, aquí se verifica lo que la norma prevé al regular el denominado “conflicto de poderes”. En este punto, es necesario señalar que si bien el art. 173 de la ley 10027 establece que son tales, “aquellos conflictos que se produzcan entre el Departamento Ejecutivo y el cuerpo deliberativo”, el art. 205.1º.c), de nuestra constitución provincial, al referirse a la competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia, refiere a “aquellos conflictos internos de las municipalidades y comunas”, estableciendo una conceptualización más amplia que la norma legal, que abarca conflictos institucionales de mayor rango de alcance institucional. En esa dirección es de destacar lo que afirma el apoderado del Municipio (fs. 99 y 99 vta,): esto es, que su intervención en estas actuaciones no responden a que el Departamento Ejecutivo fuera quien dictara la medida atacada, sino que en esta clase de procesos, el Concejo Deliberante, único órgano que intervino en el decreto cuestionado, no posee legitimación procesal pasiva para presentarse per se; pudiendo hacerlo, precisamente, en el procedimiento previsto para “conflicto de poderes”.
V.- Por tales razones, adhiero al sufragio ponente, en cuanto a declarar la competencia de este Superior Tribunal de Justicia en estos autos. Y, de conformidad a los establecido por el art. 173 de la ley 10027, entiendo que debe admitirse lo peticionado en cuanto a la suspensión -durante este trámite y hasta su resolución- de lo dispuesto por el art. 1º del Decreto 095 de fecha 07/12/2016, dictado por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Victoria. ASÍ VOTO.-
A SU TURNO EL SR. VOCAL DR. CASTRILLON DIJO que adhiere al voto del Dr. Salduna.-
A SU TURNO EL SR. VOCAL DR. CARUBIA DIJO que adhiere al voto de la Dra. Pañeda.-
A SU TURNO LOS SRES. VOCALES DRES. CARLOMAGNO, SMALDONE, GIORGIO Y MIZAWAK DIJERON que hacen uso del derecho de abstención previsto en el art. 33 de la L.O.P.J..-
Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:
FDO. DRES. MIZAWAK – SALDUNA – CARUBIA – CARLOMAGNO – MEDINA DE RIZZO – PAÑEDA – CASTRILLON – SMALDONE – GIORGIO.-
SENTENCIA:
PARANA, 2 de agosto de 2017.-
VISTO:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede; por unanimidad de quienes emitieron opinión y lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal;
SE RESUELVE:
I.- DECLARAR la competencia de este Alto Cuerpo para entender en los presentes autos.-
II.- DISPONER la suspensión del procedimiento relacionado con el conflicto de poderes puesto a consideración de este Tribunal -aplicación art. 1º del Decreto 095, de fecha 07/12/2016, dictado por el Concejo Deliberante del Municipio de Victoria- durante la tramitación del proceso y hasta el dictado de la sentencia definitiva, debiendo imprimirse al presente el debido trámite de ley.-
Regístrese, notifíquese, líbrese el despacho pertinente al Concejo Deliberante del Municipio de Victoria haciéndole saber lo aquí resuelto en el punto II.- de la presente a sus efectos, quedando su confección y diligenciamiento a cargo de la parte actora.-
FDO. DRES. MIZAWAK – SALDUNA – CARUBIA – CARLOMAGNO – MEDINA DE RIZZO – PAÑEDA – CASTRILLON – SMALDONE – GIORGIO.- ANTE MI: JULIO C. PEREZ DUCASSE – SECRETARIO S.T.J.E.R.
SE REGISTRÓ. CONSTE.-